Herencias y Testamentos. La institución de Usufructo sin designación de Nudo-Propietario equivale a una sustitución fideicomisaria

El otorgamiento de testamento, como acto de nuestra última voluntad para caso de fallecimiento, está sujeto a interpretaciones y para ello, en caso de que dichas manifestación no está clara o surjan dudas al respecto, resultan de aplicación las normas generales de los contratos, de la voluntad real del testador y de la disposiciones contenidas en nuestros código civil en materia de sucesiones. Este es el supuesto de la STS de fecha 18 de marzo de 2011 (podéis consultar la misma en www.poderjudicial.es/search/index.jsp ).

El causante de la sucesión, Don Celestino, tuvo tres hijas: Doña Melisa, Doña Rosario y Doña Noelia. En el testamento cerrado de Don Celestino se establecía, aparte de otras disposiciones, la siguiente cláusula: “Lego en usufructo a mi hija Dª Noelia el tercio de todos mis bienes << destinados para mejorar>>, con relevación de la fianza legal, para que los disfrute durante los días de su vida y a su fallecimiento pase esta mejora a ser propiedad de mis actuales nietos hijos de mi dicha hija Doña Noelia en la siguiente proporción:..”.

El Tribunal Supremo interpreta la cláusula octava, como una sustitución fideicomisaria en la que los nietos son sustitutos fideicomisarios y la madre Doña Noelia, es la fiduciaria; sin embargo, los nietos no reciben un llamamiento libre, sino que sus respectivas cuotas están gravadas recíprocamente uno a favor del otro. Aunque la hija Dª Noelia fue llamada en usufructo, la falta de nudos propietarios en la institución hace que deba aplicarse la regla del art. 787 CC, que equipara estas instituciones a las sustituciones fideicomisarias (STS de 22 noviembre 2010).

Sobre los actos de los herederos que al principio calificaron a la institución como un usufructo, señala el alto tribunal que dichas conductas no pueden ser utilizados como un medio de interpretar el testamento, pero sí son suficientemente importantes para constituir actos que demuestran su voluntad de desconocer sus derechos de fideicomisarios y por tanto no pueden ahora impugnar ahora los actos dispositivos realizados previamente y a los que en su momento prestaron su autorización.

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Fuente: Roji Abogados

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